El Tribunal Penal Internacional: Una amenaza seria contra la libertad (II)

Algunas voces dicen que los derechos procesales en el Estatuto del TPI son compatibles con los derechos existentes en países serios y democráticos-liberales. Puede que tengan un contenido textual, pero para nada son compatibles las «interpretaciones» que se les da en ambos casos.

Voy a tomar el ejemplo de los derechos existentes en la Constitución más famosa del mundo, la de EEUU:

A. Duda razonable

En los Estados Unidos, todo caso penal tiene que ser demostrado más allá de una duda razonable. Con muy pocas excepciones, todos los miembros del jurado popular tienen que estar de acuerdo en que no hay ninguna duda de que el acusado es culpable. Al margen de que el TPI no permite juicio por jurado, a diferencia de democracias sólidas como Estados Unidos o España, sí que tiene un comité de tres jueces que decidirán si un fiscal ha cumplido con los requisitos de las pruebas (Estatuto de Roma). Si DOS de los tres jueces creen que los delitos han sido demostrados absolutamente, el imputado será culpado independientemente de si el tercer juez tiene sus dudas. Fijaos en lo que dice los requisitos para los fallos, en el Artículo 74.3: «Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría». Osea, PROCURARÁN, pero no necesariamente LO HARÁN. Obviamente, esto choca frontalmente con los conceptos democráticos que hemos ido desarrollando en nuestro país.

B. Juicio rápido

La VI Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dice así: «En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido». Asi mismo, nuestra Constitución española de 1978 dice así en su Artículo 24.1-2: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia».

El Estatuto europeista también exige que el acusado tenga un juicio sin dilaciones (Art. 67 (1c). En el TPI, la realidad es otra. Tomemos el caso de Lubanga – por cierto, el caso de Thomas Lubanga Dyilo se decidirá este mes, según la información en Wikipedia. Lubanga fue detenido el dia 17 de marzo de 2006. Los delitos se «confirmaron» el día 29 de enero de 2007. Su juicio empezó a celebrarse el día 26 de enero de 2009. Luego tenemos el caso de Germain Katanga – detenido el 17 de octubre de 2007, el enjuiciamiento se confirma el dia 30 de septiembre de 2008, y el juicio empezó a celebrarse el día 24 de noviembre 2009.

Especialmente preocupante para nosotros debe ser el comportamiento de la Sección de Cuestiones Preliminares. Tienen un trabajo relativamente sencillo: determinar si las pruebas son legales. Sin embargo, han convertido este requisito legal en algo tedioso y complicado. Los documentos para enjuiciar a estos individuos, tienen un total de 226 páginas en el caso de Katanga y Ngudjolo y 157 en el caso de Lubanga. Este procedimiento, que permitió que los imputados estuvieran encerrados durante siete meses hasta casi un año antes de confirmarse las imputaciones, es, en el mejor de los casos, injusto cuando no directamente cuestionable. Entre las acusaciones, se dice que Katanga supuestamente mató a unos trabajadores de las Naciones Unidas, aunque a veces esto surge cuando los empleados de la ONU van donde no deben. En todo caso, aún si fuera cierto eso, no justifica encarcelarle por eso durante casi un año sin presentar pruebas sólidas.

Aún estamos en 2012, y no hemos tenido una sola sentencia. Antes de comenzar el juicio, el señor Lubanga había estado encarcelado durante 3 años. El señor Katanga durante más de dos alos y el señor Ngudjolo 21 meses antes de comenzar el juicio. Esto NO ES aceptable en países democráticos. Es más, en Estados Unidos y España, está prohibido mantener a un ciudadano entre rejas durante AÑOS antes del inicio de un juicio. Solo podemos imaginarnos que existe una presión tremenda para sentenciar y culpar a estos señores, y así «justificar» los años que llevan en el limbo europeísta.

C. Rumores

En España y Estados Unidos, los rumores, también conocidos como «hearsay» en inglés, no son admisibles en Derecho, aunque bien es cierto que en España se es más permisivo (desgraciadamente) con este tema. En Estados Unidos, el que acusa SIEMPRE tendrá que enfrentarse al acusado y someterse a la «cross-examination» – hay algunas excepciones a esto, que son del todo razonables, pero muchas más garantías que en el TPI. En el TPI existe el derecho a: «A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto» — sin embargo, esto tan solo es UNA modalidad, porque permiten otras, a diferencia de sistemas más garantistas.

D. El principio de non bis in idem o prohibición de doble incriminación

La Constitución española de 1978, en su Artículo 25.1, dice: «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». La V Enmienda de la Constitución de los EEUU también prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo delito. Idem, nuestro Artículo 9.3 es muy interesante al respecto: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos».

¿Qué ocurre en el TPI? Fijaos en el Artículo 20.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional: «Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte». Sin embargo, cuando examinamos la Sección de Apelaciones, tenemos un resultado muy diferente. Cuando deciden la culpabilidad o inocencia de un acusado, tienen que emitir un fallo por escrito que razone sus motivaciones y conclusiones dado los hechos. En países como Estados Unidos o España, si el jurado alcanza un veredicto de «no culpable», el acusado es libre de cualquier responsabilidad criminal por esas acciones/delitos por las que se le acusa.

En el TPI, sin embargo, el fiscal puede recurrir cualquier determinación de este tipo – El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes, según el texto del Estatuto:

i) Vicio de procedimiento; ii) Error de hecho; o iii) Error de derecho;

Si la Sección de Apelaciones determina que una sentencia absolutoria estaba «viciada» o «afectada» por errores de hecho, puede revertir o enmendar dicha decisión, tal y como establece el Artículo 83.2A: «La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
Revocar o enmendar el fallo o la pena».
Incluso, puede «Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia». (Artículo 83.2B)

Debido a este ordenamiento jurídico más que cuestionable para cualquier liberal y para cualquier democracia sólida, un acusado puede ser sentenciado y declarado como culpable por la Sección de Apelaciones sin haber escuchado JAMÁS el testimonio de un solo testigo. Deberíamos hacernos la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible juzgar la credibilidad de un tetigo sin tener la oportunidad de observar su declaración en persona?

En Estados Unidos, sistema basado totalmente en los jurados populares, para determinar la credibilidad de un testigo, son importantes los siguientes elementos: lenguaje corporal, nerviosismo, y otras expresiones que muchas veces dicen más que las palabras empleadas. Sin embargo en el TPI, la Sección de Apelaciones puede juzgar una declaración sin ver a la persona DECLARAR EN PERSONA. Además, pueden condenar a un acusado incluso después de que haya sido declarado no culpable por los jueces que han observado a todos los testigos. A pesar de que el Estatuto de la Corte Penal parece proteger a un individuo usando el principio non bis idem, podemos observar que dicha protección es ilusoria.

E. La «Regla de exclusión»

La regla de exclusión está establecida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere a pruebas obtenidas directa o indirectamente en contravención de derechos y libertades fundamentales. Se considera que esa regla es aplicación de la garantía del art. 24.2 de la Constitución española. El Art.11 de la LOPJ es claro al respecto: «En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes».

En Estados Unidos, tienen la IV, V y VI Enmienda que prohíbe usar pruebas obtenidas ilegalmente.

Sin embargo, mientras que en Estados Unidos o España, esta regla se aplica para impedir o prohibir el abuso policial, el Estatuto de Roma tiene otras motivaciones. En su Artículo 69(7A), se preocupan por si la prueba obtenida ilegalmente pueda «suscitar serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas» en vez de los problemas que surgen de esta violación. En la subsección b, se preocupan por la «integridad del proceso». Esto está más en la línea liberal, pero es que el Estatuto exige que la violación suscite «SERIAS» dudas. Evidentemente, entonces podemos concluir que si se daña tan solo «un poquito» la integridad del Tribunal, entonces no pasa nada. Este Artículo 69.7 sencillamente NO aporta las protecciones contra las pruebas ilegales a las que nos tienen acostumbrados en países democráticos como España, Reino Unido o Estados Unidos.

Hace poco, la Sección de Apelaciones DENEGÓ un recurso que planteaba problemas sobre la legalidad de una detención por dilaciones indebidas (caso Katanga). En Estados Unidos o España, es muy típico y normal poder plantear una cuestión de constitucionalidad en cualquier momento. Estas protecciones constitucionales son tan improtantes que cualquier limitación procesal contra eso es de carácter temporal o limitado. Más allá de eso, la existencia de estas protecciones no serían considerados en el TPI a la hora de determinar la admisibilidad de las pruebas. Lo dicen claramente en el
Art.69.8: «La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado». ESO ES GRAVÍSIMO, señores y un INSULTO a nuestros ciudadanos. También, el TPI tiene la autoridad para poder exigir más pruebas, las que haga falta. Art.69.3: «La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos». En esencia, les interesa más inculpar que la protección de derechos fundamentales de nuestros ciudadanos.
Quizá para algunos, la búsqueda de la veracidad por encima de la libertad del reo es algo noble, pero el precio es tremendamente peligroso y caro: se reducen las protecciones contra las intrusiones indebidas de los estados extranjeros.

Conclusiones:

La selección de jueces que tengan una experiencia sólida y cualificaciones en todo lo relacionado con las operaciones eficientes y efectivas de un juicio penal es una exigencia básica e imprescindible en cualquier país civilizado y España debe replantearse ser parte de este tratado. Estados Unidos, por su parte, se ha negado a firmar este tratado en reiteradas ocasiones y debo decir que una de las cosas que más me enorgullecen en esta vida es haber participado en aquél proceso en el cual EEUU retiró su firma. Yo era un simple becario, pero participé en la búsqueda de información relacionada con el TPI y preparé algunos argumentos jurídicos para que EEUU retire su firma. Ese mismo año, le escribimos una carta al ex-presidente Aznar, pero éste nunca contestó, como era de esperar de la clase política española.

Tal y como están las cosas ahora, lo cierto es que esos jueces no vienen de instituciones académicas muy serias que digamos y existe un temor entre los nuestros de que un inocente pueda caer en manos de algunos de esos jueces africanos y filipinos que no tienen conocimiento de nuestras garantías procesales. Yo no estoy diciendo que las intepretaciones que el TPI de a los derechos procesales sea «incorrecto» o inapropiados. Sí son, sin embargo, inaceptables desde un punto de vista español y civilizado. Esas interpretaciones sencillamente van contra las expectativas que tiene nuestro pueblo en cuanto a la libertad.
El ex-Presidente Clinton, en EEUU, nada sospechoso de ser un «retro xenófobo» como algunos de nosotros, avisó, con mucha certeza, que los americanos deberían primero observar muy claramente al TPI antes de firmar ese estatuto. El tiempo ha demostrado que el TPI ha empeorado y no cumple con las exigencias mínimas de higiene jurídica que todos nosotros tenemos y exigimos. Hasta que ellos no demuestren ser un cuerpo compatible con la civilización de nuestros países libres, deberíamos retirar nuestra participación y apoyo a semejante institución tan nefasta para la libertad.

8 comentarios

  1. El problema de los jurista Europeo piensan que la forma juridica de Estados Unidos es la mas correcta ,es la gran equivocacion ,tambien llamar democracia solida a Estados Unidos

    1-No hay democracia solida ,hay plutocracia pro dictadura economica,hoy nosotros los ciudadanos no tenemos candidacto que pueda representarno en Nobiembre proximo,porque es el poder del dinero que hace posible este derecho el 99% estamos excluido de poder tener un candidato.
    2-El juicio por jurado que son ciudadanos que forman el jurado ,parece muy democratico ,pero tambien muy primitivo porque en mucho caso caen en mano de persona de poca capacidad analitica y sin ningun conocimiento juridico y mucha veces la gente son declarada culpable solo por su raza y criminales salen libre porque pueden comprar el jurado o confundir por falta de conocimento de la ley .
    El tribunal internacional tienen la razon ,hay que juzgar por ley no por opinion.

  2. Peter Vom Tal:

    Nadie en Derecho habla de «formas más correctas», sino de procedimientos más liberales o no – a mí personalmente, me gusta más el «Common Law» pero el hecho de tener Common Law no es necesariamente sinónimo de ser más libre, como usted bien insinúa.

    1. Claro que hay democracias sólidas, caballero – otra cosa es que sean muy mejorables y creo que todos por aquí estamos de acuerdo en que hay aspectos que deben mejorar – tanto en España como en EEUU. Fíjese, hace poco, un caballero me escribió un correo planteándose el tema de la Constitución de EEUU y decía que carece de muchos derechos que ya disfrutamos en España. Hay voces que hablan de actualizarla, otras se oponen, pero en todo caso es un debate vivo.

    2. Dice usted: «y mucha veces la gente son declarada culpable solo por su raza y criminales salen libre porque pueden comprar el jurado o confundir por falta de conocimento de la ley»

    Esto es muy grave, pero como usted sabe supongo, la selección del jurado en EEUU es lo más favorable para el reo. Lo de «comprar al jurado» no me lo creo – se han dado algunos casos así pero han sido debidamente castigados, como es de esperar en democracias sólidas y consolidadas.

    Termina usted diciendo: «El tribunal internacional tienen la razon ,hay que juzgar por ley no por opinion».

    Al final, la ley siempre representa una opinión dominante plasmada en un texto legal. Eso es duro de aceptar para algunos, sobre todo para los que creen en Derecho Natural, pero es esta la realidad de las cosas. Hay que juzgar por ley, por supuesto, pero son los jurados, el pueblo, de donde la justicia emana en un país libre, los que tendrán la última palabra. El TPI pierde credibilidad a diario, señor. No me queda más remedio que decir que no estoy para nada de acuerdo con su comentario. Negativo.

    Saludos

  3. Adán · ·

    Alfredo.

    En primer lugar quisiera felicitarle por su honestidad y trabajo bien hecho como becario en EEUU al no permitir que un Estado democrático como EEUU sea cómplice de una aberración como el TPI. Usted dice:

    «Al final, la ley siempre representa una opinión dominante plasmada en un texto legal. Eso es duro de aceptar para algunos, sobre todo para los que creen en Derecho Natural».

    Referente al Derecho Penal, no cabe sino aplicar la Ley (reflejo de la voluntad popular como usted dice), y no sólo por los principios de seguridad jurídica y legalidad, sino también por ser lo más favorable posible al reo (entiendo que las Leyes positivas son más suaves, al menos siempre ha sido esa la intención del Legislador en los paises democráticos, no en cambio en paises totalitarios, donde el Derecho Positivo es muy peligroso).

    Si estoy a favor del Derecho Natural es en cuanto se puede favorecer al reo, obviamente en cuanto le puede perjudicar NO. Porque siempre lo he creído así, el Derecho Natural puede actuar como freno a los abusos de un Derecho Positivo anquilosado, incoherente, contradictorio (con el sentido común o con otras Leyes vigentes). Es por eso que estoy a favor que se aplique (cuando sea favorable al reo) SUPLETORIAMENTE al Derecho Positivo, porque entiendo que pueden ser complementarios y no excluyentes o disyuntivos el uno del otro. Como le recordaré le puse los ejemplos del pastor de cabras que recoge manzanilla de las Alpujarras y es multado con 3.000 euros, etc. Aunque el incumplimiento de la Ley no exime de su cumplimiento y el clásico «Dura lex sed lex», me pareció que había casos en que era aberrante ampararse únicamente en el Derecho Positivo, puesto que existe algo que aunque sea el menos común de los sentidos, también cabe tenerlo en cuenta que es el sentido común.

  4. Adán:

    Gracias por felicitarme – pienso que el deber de un liberal coherente es bloquear cualquier amenaza a la libertad.

    Dice usted lo siguiente, sin embargo:

    «Si estoy a favor del Derecho Natural es en cuanto se puede favorecer al reo, obviamente en cuanto le puede perjudicar NO».

    Es que no hay un consenso sobre lo que significa el Derecho «natural».

    Además, le recuerdo que en España ya existe el Artículo 10 de la Constitución, que consagra, en parte, este principio que usted defiende.

    «Porque siempre lo he creído así, el Derecho Natural puede actuar como freno a los abusos de un Derecho Positivo anquilosado, incoherente, contradictorio (con el sentido común o con otras Leyes vigentes)».

    Es que hay positivismos fascistas y positivismos democráticos – seamos serios, caballero – no es lo mismo promulgar una ley que diga: «a partir de mañana, todo hijo de padre africano será ejecutado» a una ley que diga: «a partir de mañana, se prohibirá fumar en bares» – ambas son leyes positivistas, pero una sería contraria a la democracia y la libertad, y la otra no, ya que no viola ningún principio humano consagrado en constituciones liberales.

    «Es por eso que estoy a favor que se aplique (cuando sea favorable al reo) SUPLETORIAMENTE al Derecho Positivo, porque entiendo que pueden ser complementarios y no excluyentes o disyuntivos el uno del otro».

    Sin embargo, yo recuerdo muy bien que usted criticó duramente nuestra Ley del Menor – precisamente uno de los principios de la Ley del Menor – y cito del texto, es la siguiente (en casos de chavales de la edad entre 18-21 años): «La aplicación de la presente ley podrá tomar en cuenta las circunstancias personales y grados de madurez del autor».

    Obviamente, eso de las «circunstancias personales» puede ser más subjetivo y sujeto al «Derecho Natural».

    En cuanto al sentido común, no es tan común como ustedes los naturalistas piensan – de ser así, no tendríamos Derecho Penal ni tendríamos tantos casos en materia civil que demuestran que no es así.

    Saludos

    Sociata:

    ¿Y usted de verdad piensa que yo voy a tomar en serio las acusaciones de un organismo tan absolutamente anti-americano como la ONU? No diga payasadas. Esa «notícia» es adecuada para un diario como Granma, no para un medio serio ni mucho menos para este hilo.

  5. Adán · ·

    Alfredo.

    El debate D. Natural vs D. Positivo es interminable, como sabrá el propio instituto Juan de Mariana está a favor del D. Natural. Para tranquilizarle le diré que yo no sigo a nadie, ni a los historiadores «sospechosos» ni a ese instituto, ni nada. Tengo que reconocerle su mérito por lo bien que defiende sus ideas, aunque yo no lo haga mejor que usted, a mí es difícil convencerme de algo que tengo muy claro. Dejémoslo ahí.

    «precisamente uno de los principios de la Ley del Menor – y cito del texto, es la siguiente (en casos de chavales de la edad entre 18-21 años): “La aplicación de la presente ley podrá tomar en cuenta las circunstancias personales y grados de madurez del autor”.»

    No sé, pero que un menor sea un chaval entre 18-21 años no me parece muy menor, sino un adulto hecho y derecho y responsable de sus actos.

  6. Adán:

    «Tengo que reconocerle su mérito por lo bien que defiende sus ideas, aunque yo no lo haga mejor que usted, a mí es difícil convencerme de algo que tengo muy claro. Dejémoslo ahí».

    Es que yo lo que pretendo es hacerle ver que sus argumentos no son correctos, caballero. Usted lo que no puede hacer es abrir un tema y luego dejarlo así como así – yo tengo un mensaje claro y ese mensaje es que el Derecho Natural depende de cada persona y su moral. No hay nada que sea «auto-evidente», porque de ser así, todos estaríamos de acuerdo en todo y claramente NO lo estamos. Esta misma discrepancia le demuestra que no hay nada «natural» en el Derecho ni en la filosofía. Por eso se ha de procurar, lo más posible, hacer que el Derecho sea lógico. Y lamento decirle, porque sé que lo sabe y no lo quiere recordar, que la moral SÍ cambia – usted sabe perfectamente que hace 100 años, el Derecho «natural» defendía la esclavitud, pues esa era la moral mayoritaria – también defendían la pena de muerte para niños sin ningún problema, pues era lo normal. Ahora dígame usted, ¿cómo pretende llegar a ciertas conclusiones cuando la moral está cambiando siempre? ¿O es que usted lo que quiere decir es que aplicaría una moral más humanista en todo caso? No creo que querrá decir eso…

    «No sé, pero que un menor sea un chaval entre 18-21 años no me parece muy menor, sino un adulto hecho y derecho y responsable de sus actos».

    Sin embargo, una parte muy amplia de los juristas en esa materia discreparía con usted – hay gente de 14 años muy «adulta» y gente de 21 muy «aniñada». Por eso digo, no hay nada tan absoluto en estos temas.

    Un cordial saludo

  7. […] escribí aquí hace años sobre el TPI. El TPI ahora tiene la pretensión, dirigido por payasos europeístas, de […]

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