El nuevo Código Penal español: la reforma del 2010

Señores: como era de esperar, no estoy para nada satisfecho ni mucho menos apoyo la reforma de los socialistas para con el Código Penal. La mayoría de las reformas me han parecido majaderas, pedantes y no me ha gustado nada que se haya suprimido el artículo que castigaba la «introducción de droga al territorio nacional». Eso significa que ahora los boleros, en su mayoría de origen forastero, van a poder introducir coca a nuestro país y marihuana con impunidad total. Voy a ir paso por paso con lo que no me gusta.

Se modifica la circunstancia 4.ª del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.»

¿Por qué la vida de un negro ilegal, o la de un homosexual, o la de un inválido vale «más» que la vida de un español blanco y heterosexual? Estoy totalmente en contra de castigar las motivaciones en un delito y esto no es otra cosa que un moralismo propio de la progresia más rancia. En EEUU han intentado colar un artículo así a nivel federal pero el Tribunal Supremo de aquél país ha dicho que es flagrantemente inconstitucional porque viola la libertad ideológica. Lo de «discapacidad» sí que es ya de risa por lo ridículo que resulta todos esos lenguajes progres. Sin embargo, ¿crees que Rajoy va a suprimir esto? Ni lo sueñes.

Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»

No estoy a favor de castigar a las «personas jurídicas». Me parece una majadería con mayúsculas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

Con esto sí estoy de acuerdo.

Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

«1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.

7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.»

Estoy muy de acuerdo con la expulsión para extranjeros aunque yo redactaría el artículo de la siguiente manera:

Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en el Reino es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.
3. El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la accesoria a que se refiere este artículo.

También me hubiera gustado que incluyan, en el artículo sobre defensa propia, un apartado así:

«Obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses nacionales o del gobierno patrio».

También añadiría yo lo siguiente:

Ningún español de origen podrá ser extraditado a otro Estado.

2. La extradición de extranjeros se llevará a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley española.

3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido el comunismo, el terrorismo, el fascismo o, por haber defendido la libertad en un estado totalitario.

Eso es todo por ahora señores: tengo fiebre así que no he podido darle más caña a estos asuntos. Supongo que ya tendrán bastante con estas críticas que he hecho.

10 comentarios

  1. Conste en primer lugar que no estoy de acuerdo con la circunstancia 4.ª del artículo 22. Pero en ningún momento ese artículo que «la vida de un negro ilegal, o la de un homosexual, o la de un inválido vale “más” que la vida de un español blanco y heterosexual». La discriminación es la misma si un blanco heterosexual es asesinado (por serlo) que si quien es asesinado es un negro homosexual.

  2. Hola,

    Estoy de acuerdo con Francisco en su comentario.
    Por otro lado, y sin ser jurista, no entiendo por qué no se puede condenar a las personas jurídicas. Si una entidad o empresa comete un delito del que pueda resarcir a la víctima, me parece normal que se use sus bienes o capital para eso.

    Por último, no entiendo por qué no se puede expulsar a extranjeros que hayan » combatido el comunismo, el terrorismo, el fascismo o, por haber defendido la libertad en un estado totalitario». Entiendo que el problema de la extradición sería si fuesen todavía perseguidos en sus países de origen por esta causa, pero en ese caso serían demandantes de asilo y supongo que se les aplicarían otras leyes diferentes. Y, en cualquier caso, lo mismo debería valer para un homosexual, una persona que profese un credo determinado o una idea política perseguida en su país de origen.

    Saludos,

  3. Alfredo · ·

    Francisco: lo que quiero decir es que los beneficiarios de facto de esa ley son los de color y eso lo sabe todo el mundo. Jamás se ha condenado a un inmigrante con ese agravante, a pesar de que hay instancias en los que ellos sí han matado por motivos raciales. Está claro que es una ley claramente pro-multiculturalismo. La única forma de derogarla, algo que yo haría como presidente, sería por decreto ley.

    Pedro:

    Para delinquir se necesita una acción humana. No existe en el derecho penal la responsabilidad objetiva, sino que es puramente subjetiva: tiene que haber un individuo que haya causado el resultado por una acción u omisión. No se puede atribuir un delito a nadie por el sólo hecho de ocupar un cargo, sino que debe probarse una relación subjetiva con el hecho.

    Por este motivo, las empresas históricamente no fueron consideradas «sujetos» del derecho penal. Detrás de las empresas hay personas físicas que toman las decisiones y, en todo caso, son ellas a las que podrá reprochársele penalmente un hecho delictivo. Esta ley lo único que provocará es una fuga de empresas del país. España, lejos de ser la España que yo quiero ver, ahora está aún más alejada de que este país sea un paraíso para el empresario.

    Esta ley es un peligro para la actividad comercial.

    No estoy de acuerdo con lo que dices de los homosexuales — yo no les daría asilo bajo NINGUNA circunstancia en esta patria. En cuanto a tu pregunta concreta, se debe a que todo Código Penal tiene, porque es inevitable, una huella moral muy fuerte y ya que los progres imponen moral en el Código, yo también creo que procede hacerlo para determinadas cuestiones políticamente sensibles o caprichosas. ¿Qué quieres que te diga, Pedro? Me «chiflan» los que luchan contra el socialismo de Venezuela, por ejemplo.

  4. Ya bueno, pero entonces estás aplicando un márchamo totalmente ideológico al código penal. Quienes luchan contra Chavez o Castro les das todas las ventajas, ¿Y los que luchan contra los dictadores árabes? ¿Y contra el gobierno Chino? Y si hubiese dictaduras en Argentina o Chile como hace unos años ¿También aceptarías a los que luchaban contra Pinochet? ¿Y a los socialistas y comunistas que son perseguidos por regímenes dictatoriales en varios países del mundo? Me parece una barbaridad segregar, y también una barbaridad aceptarlos a todos porque esto no es un asilo, es un país que tiene unas limitaciones.
    Por lo tanto sólo concibo estas realidades en concepto de asilo político, y por o tanto un homosexual perseguido en Irán me vale igual o bastante más que un antocastrista en Cuba.

    Lo de las personas jurídicas que dices no te lo voy a discutir en términos jurídicos, pero generaría verdaderas injusticias. Pueden darse muchos casos, y se dan, de empresas que crean perjuicios a ciudadanos en aras de obtener un beneficio económico mayor. En este caso aunque haya un responsable físico, quitarle la responsabilidad jurídica a la empresa llevaría a que los perjudicados no pudiesen cobrar indemnizaciones (se declararía insolvente el responsable en casos de mucho importe) y, además, es la persona jurídica la que se ve beneficiada con el delito, por lo que me parece lógico que sea ella quien pague.

    Saludos,

  5. Alfredo · ·

    Tu, Pedro, es que tienes un concepto a mi juicio bastante «aburguesado» de lo que son los derechos — ya sabes, porque lo he dicho muchas veces, que creo que en cuanto a derechos individuales, hay muy pocos.

    Claro que es ideológico, Pedro. ¿Tú te crees que eso de los agravantes para delitos de «racismo» no es ideológico? Si nos ponemos a reducir ad absurdum, todo tiene un sesgo ideológico. Lo importante es: ganar elecciones para imprimir, el gobierno que sea de turno, su propia huella ideológica a la normativa penal.

    !¿Y los que luchan contra los dictadores árabes? ¿Y contra el gobierno Chino?»

    Se miraría caso por caso, según la ley penal y las circunstancias. No tengo tan claro que esos árabes luchan para lo que yo quiero ver en Próximo Oriente…

    «Y si hubiese dictaduras en Argentina o Chile como hace unos años ¿También aceptarías a los que luchaban contra Pinochet?»

    No, porque muchos casos así eran terroristas y yo no quiero terroristas en mi país.
    Ya sabes mi opinión sobre Pinochet.

    «¿Y a los socialistas y comunistas que son perseguidos por regímenes dictatoriales en varios países del mundo? Me parece una barbaridad segregar, y también una barbaridad aceptarlos a todos porque esto no es un asilo, es un país que tiene unas limitaciones.»

    Hablamos de asilo, sí, para aclarar pero ¿de qué socialistas y comunistas perseguidos me hablas? No hay uno sólo actualmente.

    «Por lo tanto sólo concibo estas realidades en concepto de asilo político, y por o tanto un homosexual perseguido en Irán me vale igual o bastante más que un antocastrista en Cuba.»

    Es que para mí, lo que valen son las intenciones.

  6. Alfredo · ·

    Ah insisto: las personas jurídicas JAMÁS tuvieron que pagar por supuestos «delitos». Me decias que querias generar empleo: con leyes socialistas así, lo llevamos claro. ¿No te das cuenta que ya se están yendo muchas empresas?

  7. Me parece durísimo lo que has dicho de los que luchaban contra las dictaduras Argentina y Chilena. Estas acusando a gente como Muchelle Bachelet, por ejemplo, con estas declaraciones. Es una barbaridad y creo que debes rectificarla.

    Respecto a los comunistas, hay muchos partidos comunistas prohibidos y perseguidos en muchos países de África, por ejemplo. Comunistas, socialistas, liberales y demócratas, multiples ideologías están perseguidas en las dictaduras africanas y del sur-oeste de Asia. Lo que valga para uno debe valer para todos.

    Y las sociedades sí deben pagar por los delitos. Si una empresa contamina o atenta contra la salud pública para ahorrar costes, esa empresa debe pagar las indemizaciones correspondientes, además de que el responsable físico de esa realidad debe ser juzgado, también, por sus actos. Pero una persona física no puede pagar esas cantidades la inmensa mayoría de ocasiones, cosa que sí puede hacer una empresa bien voluntariamente bien con el embargo de sus bienes.
    Y lo de crear empleo…en fin. Parece que quieras dar impunidad jurídica a una sociedad para que no se vaya de España o para que vengan más. Eso es la dictadura del «por tal de crear empleo vale todo». No Alfredo, todo no vale para crear empleo, porque esa misma idea llevaría a cualquier país a una dictadura si se aplica radicalmente.

    Saludos,

  8. Alfredo · ·

    Pedro: ¿qué es lo que he dicho que te parece tan «duro»? Es posible que sea así — cuando redacté mis réplicas, estaba sufriendo (y estoy sufriendo) una fiebre y sus «efectos».

    Volveré en un rato para contestar el resto porque en este mismo momento no me encuentro muy bien pero pensaré en lo que dices.

  9. La responsabilidad penal de las personas jurídicas del 31 bis puede ser comprensible en el caso del primer párrafo del apartado 1, los cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

    Pero me parece demasiado la inclusión de los cometidos por «quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso». ¿Hasta dónde hay que llevar el control de cualquier empleado que en un momento dado, en cualquier tipo de trámite, actúe en nombre de la empresa?

    Y ya puestos, ¿por qué no incluir a algunas o todas las entidades excluidas por el apartado 5, «al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos», etc.?

    «Magnífico»: o sea, una empresa sí, pero un sindicato no. Si los representantes legales o alguno de los miembros del sindicato realiza alguno de estos actos, el sindicato se va de rositas.

  10. Alfredo · ·

    De ninguna manera puedo aceptar lo que dice Pedro sobre las personas jurídicas.

    Esta ley únicamente va a amenazar la existencia de muchísimas empresas y organizaciones, sean culpables o no. En un caso tan extremo como el que tenemos aquí, defenderse contra esas imputaciones ni siquiera ya es una opción viable. Esta ley es una especie de chantaje: obligaría, de facto, a que las empresas lleguen a ciertos acuerdos con el gobierno de turno. En otras palabras: paga y calla.

    Que quede claro que a mí, como a cualquier persona moralmente aceptable, me repugnan la mayoría de delitos de «cuello blanco» o «cuello negro» — un crimen es un crimen y debe ser castigado, sobre todo en los casos que tenemos en España de empresarios que han atentado contra los intereses nacionales. Pero es una cuestión de a QUIÉN castigar, no si se debe castigar o no.

    Me ha parecido TREMENDAMENTE INJUSTO Y TIRÁNICO lo que afirmas Pedro. Básicamente, no sé si te das cuenta que una de las consecuencias más básicas de esta ley es que NO CASTIGARÍA a los que son REALMENTE responsables. Lo único que hace es castigar a los accionistas. ¿Eso te parece normal en una democracia liberal?

    Un accionista tendría que ser responsabilizado, independientemente de su CULPABILIDAD.

    Je, como ven señores, ya estoy casi completamente recuperado.

    Sí, también rectifico parcialmente lo que dije ayer sobre los anti-Pinochetistas…

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